Ir al contenido principal

Construimos la vivienda en terreno de mis suegros. Ahora nos separamos. ¿Qué pasa con la casa?




Por Manuel Villanego Salomón

Es muy frecuente que en zonas rurales, ante la disponibilidad de terreno por parte de los padres y  las adversidades económicas actuales, las nuevas parejas construyesen su vivienda en el terreno que se les cedió por parte de sus suegros.
Si dicha cesión se hizo  mediante una donación a través de escritura pública, no existe ningún problema, pero si dicha cesión, como es en la mayoría de los casos, se hizo de manera verbal, la cosa se complica. Este supuesto genera la duda sobre si la vivienda es propiedad de los padres que cedieron el terreno, de los conyugues por partes iguales o es propiedad en exclusiva del conyugue cuyo progenitor le cedió el terreno. Es decir, si es ganancial o privativa, saltando a la luz la controversia ante la decisión de que hacemos con la casa.

Conforme al  art. 1354 del Código Civil señala que:

Si la obra se hizo con dinero ganancial, será ganancial la vivienda construida. Seria este el caso en el que se edifica la vivienda tras el matrimonio y sin separación de bienes.

Si la obra se hizo con dinero privativo, la vivienda será en propiedad conforme a las aportaciones que se hayan efectuado cada conyugue. Sería el caso en el que se construye la vivienda con aportaciones de los conyugues con su propio dinero, antes de casarse o posteriormente con separación de bienes gananciales.
Si se realizó la obra con dinero privativo y ganancial, en ese caso, será ganancial conforme a dicha aportación y privativo según el porcentaje de participación en las aportaciones privativas. Sería el caso en que la construcción se comienza antes del matrimonio y se finaliza con posterioridad o hay una fase de separación de bienes gananciales tras el matrimonio.

Cuando hay que repartir los bienes en la fase de liquidación de sociedad de gananciales, respecto de la decisión de quien se queda con la casa, el Código Civil regula en el art. 361, que el dueño del terreno, en este caso los padres cedentes del terreno, un derecho preferente de elección, aunque se admite  en determinados supuestos, cuando  el precio de la vivienda supere con creces al del terreno, siendo en este caso a elección del propietario de la vivienda el derecho de elegir sobre si prefiere abonar el precio del terreno y hacerse con la propiedad del terreno y de la vivienda.

En el supuesto que el terreno tenga más valor que la edificación, los padres podrían elegir entre:

a) Ser los propietarios del terrero y de la vivienda, abonando el precio de la misma.

b) Que los cónyuges abonen el valor del terreno, pasando a ser el terreno y la vivienda a la sociedad de gananciales.

En definitiva debe ser preferente la elección del propietario del terreno, es decir, de los padres, salvo que la vivienda sea notablemente mas costosa que el terreno, permitiendo en determinados casos, elegir al propietario de la vivienda si desea adquirir el terreno.

Ante cualquier duda sobre el asunto, estamos a su entera disposición para atenderle de manera personalizada.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Régimen de visitas y estado de alarma

Con el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha visto afectada la movilidad de la población, con intención de contener el coronavirus. Señala el artículo 1 que «1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada». ¿Que hacemos entonces con el régimen de vistas de los menores? Este supuesto no esta contemplado en el RD 465/20, por lo que   a priori no está justificado el traslado de los menores para dar cumplimiento al régimen de visitas, sea por guarda y custodia compartida o no. Distintas son las respuestas que se está...

Duración de los contratos de arrendamientos de vivienda.

          Desde el pasado 6 de junio de 2013, hubo una modificación que afectó a la legislación aplicable a los arrendamientos de vivienda, principalmente respecto de su duración, es por lo que, todos los contratos celebrados con posterioridad a dicha fecha, deben regirse por esta nueva regulación. La duración de los contratos destinados a vivienda, está regulada en los artículos 9 y 10 de la LAU. La ley establece que el tiempo de duración del contrato será el que pacten las partes, con un plazo mínimo de tres años para los arrendamientos de vivienda posteriores al 6 de junio de 2013 a voluntad del inquilino. Las consecuencias de la aplicación de la nueva normativa garantiza que al inquilino no se le podrá expulsar de la vivienda arrendada, si el quiere, en los tres años siguientes a la firma del contrato, siempre y cuando este cumpla con sus obligaciones o el arrendador acredite que necesita la vivienda arrendada para vivienda. Si el a...