Por
Manuel Villanego Salomón
El
desistimiento del contrato por el arrendatario es un problema frecuente ante
las dificultades económicas.
La
preocupación sobre las consecuencias de abandonar una vivienda alquilada es
razonable, tanto para el arrendador, como para el arrendatario.
Tenemos
que distinguir entre aquellos contratos celebrados antes o después del 6 de
junio de 2013, cuando entra en vigor las modificaciones establecidas en la Ley
4/2013, la cual sigue estándolo, tras la modificación de Real Decreto-Ley
7/2019.
El
artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, para los contratos celebrados
a partir del 6 de junio de 2013, permite el abandono de la vivienda arrendada después
de transcurrir seis meses de duración del contrato, sin consecuencias para el
arrendatario. Para aquellos contratos celebrados con anterioridad a esta fecha, no se permitía la renuncia para contratos de duración inferior a cinco años.
Vamos
a distinguir:
Si la renuncia se produce
antes de cumplir los seis meses de duración, el inquilino
deberá abonar la renta mensualmente hasta la finalización de este periodo, aunque
ya no ocupe la vivienda, salvo que el arrendador renuncie a dicho derecho.
Si la renuncia se produce transcurridos
los seis meses de duración del contrato, no habrá consecuencias
para las partes, siempre que se haya preavisado al arrendador, con un mes de antelación,
conforme a la LAU.
El
abandono de la vivienda, como hemos señalado, deberá efectuarse con un mes de antelación, la
consecuencia de no cumplir dicho requisito se traduce en que tendrá que hacer
frente a un mes de renta, para suplir el preaviso, aunque ya no ocupe la
vivienda.
Hemos
de señalar que de forma independiente respecto del desistimiento y la
obligación de abono de renta de al menos los seis primeros meses de duración
del contrato, el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, permite el
establecimiento de una indemnización por abandono de la vivienda con
anterioridad a la finalización del plazo
pactado en el contrato, estado redactado de la siguiente manera:
«Las partes podrán pactar en el contrato que,
para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador
con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada
año del contrato que reste por cumplir. Los periodos de tiempo inferiores al
año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización«.
Quiere
decir en la práctica, que si se establece una indemnización para el arrendador
y esta viene pactada expresamente, deberá abonar un mes de renta por
cada año que quede para la finalización del contrato. Esta indemnización podrá pactarse por menos de una mensualidad por año, pero nunca podría ser superior, siendo la consecuencia que esta clausula fuese nula directamente, considerándose como si no existiese en el contrato, aunque estuviese expresamente firmado por las partes, por abusiva, con la finalidad de proteger al inquilino.
En definitiva, lo que tenemos que tener en cuenta es si han transcurrido
los seis primeros meses de duración del contrato y si expresamente viene
pactada una indemnización por desistimiento antes de completar el periodo
contratado.
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